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A. 2858/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2858/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2858-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2858/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2858 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4246

 

Conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de enero de 2022, Próspero Niño Rodríguez, por intermedio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Gachantivá (Boyacá). El demandante solicitó que se declarara (i) que entre las partes existió una relación de carácter laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad territorial, desde el 1 de marzo del 2005 hasta el 23 de marzo del 2020; (ii) que entre las partes se pactó un contrato de trabajo a término fijo en las fechas indicadas, en virtud del cual se desempeñó como operador de tractor (iii) que el contrato fue terminado el 23 de marzo de 2020 de forma unilateral y sin justa causa por parte del ente territorial, y (iv) que se condenara al municipio de Gachantivá al pago de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral y a la indemnización por despido injusto[1].

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio de auto del 16 de octubre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Indicó que, en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional “definió su postura en razón de conflictos de naturaleza laboral que busquen reclamar la existencia de un contrato de trabajo suscitado a través de la firma de contrataciones públicas mediante la figura de prestación de servicios, concluyendo que lo procedente era que la JCA conociera de los mismos ante la necesidad de examinar a fondo la naturaleza de la actuación administrativa para llegar a identificar la existencia o no de una relación laboral con el Estado”[2]. También refirió que a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, le aplican las reglas de competencia dispuestas en los artículos 12 de la Ley 2170 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), pero que, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde tramitar los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En este sentido, concluyó que si bien el proceso se adelanta en contra de una entidad pública, su propósito es desentrañar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo contratos de prestación de servicios, por lo que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto del 19 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Adujo que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. También hizo referencia a que el artículo 105.4 del mismo código prevé que a dicha jurisdicción no le compete el conocimiento de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Al respecto argumentó que, de acuerdo con los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 1848 de 1969, quienes desempeñen sus labores en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas con el Estado, tienen el carácter de trabajadores oficiales. Sostuvo que el demandante ejecutó sus actividades como operador del tractor de propiedad de la entidad territorial, y realizó labores de construcción, mantenimiento, conservación y adecuación de parcelas de pequeños productores del municipio, por lo que estas funciones son propias de un trabajador oficial. Por esta razón, señaló que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial asociada a una controversia de carácter laboral, promovida por Próspero Niño Rodríguez en contra del municipio de Gachantivá (Boyacá) y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia.

 

5. De un lado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja expone que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, al considerar que versa sobre la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en aplicación del Auto 492 de 2021 de esta corporación. De otro lado, el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja sostiene que las actividades desempeñadas por el demandante indican que tuvo la calidad de trabajador oficial, por lo que concluye que el asunto debería dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la cláusula general prevista en el artículo 2.4 del CPTSS.

 

6. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con base en la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 492 de 2021. La Sala Plena ha establecido que en aquellos casos en los que se pretende la declaración de un vínculo laboral con una entidad pública, con fundamento en el presunto encubrimiento de dicha relación a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar el proceso, sin que sea dable determinar la naturaleza del vínculo pretendido, esto es, si se trata de una supuesta relación de empleado público o trabajador oficial.

 

7. Mediante el Auto 492 de 2021[3], la Sala determinó que, en aquellos casos en los que existe una sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes como fundamento de la alegada relación laboral que se pretende develar, el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que la controversia recae sobre la legalidad de un contrato estatal. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual, los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas son de índole estatal, en concordancia con la competencia asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el artículo 104.3 CPACA, respecto de este tipo de negocios jurídicos.

 

8. De este modo, en estos casos se propone un examen sobre un contrato de naturaleza no laboral, con el fin de revisar estos contratos estatales para determinar su legalidad a la luz de los requisitos para su suscripción. Con el propósito de definir la jurisdicción competente, mal haría esta corporación en determinar si las funciones cumplidas corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, pues ello implicaría realizar un examen de fondo del asunto. Así mismo, en caso de encontrarse probada la relación laboral pretendida, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con las herramientas necesarias para controvertir los posibles contratos laborales y determinar el cobro de acreencias a las que haya lugar.

 

9. Lo anterior no desconoce la exclusión de jurisdicción contenida en el artículo 105.4 del CPACA, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

10. En este sentido, cuando existe certeza del vínculo laboral entre las partes y de la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por otro lado, en los casos en que no hay certeza sobre tal vínculo, sino únicamente se conoce la existencia de uno o varios contratos estatales de prestación de servicios, el asunto compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CASO CONCRETO

 

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el municipio de Gachantivá (Boyacá), el cual fue presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre las partes.

 

12. Si bien, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde el conocimiento de las controversias entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en este caso lo que se pretende es evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que sea posible evaluar prima facie la naturaleza de las funciones desarrolladas por el demandante.

 

13. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por Próspero Niño Rodríguez contra el municipio de Gachantivá (Boyacá).

 

14. Regla de Decisión: Reiteración del Auto 492 de 2021: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer el proceso adelantado por Próspero Niño Rodríguez en contra del municipio de Gachantivá (Boyacá).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4246 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-4246. Archivo denominado “002 20220126Demanda202200013”.

[2] Expediente CJU-4246. Archivo denominado “021 20221014RemitexCompetencia202200013”.

[3] Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.